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TITULOS LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANERÍA

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LEY Nº 8764
LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA


TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

Boton ARTÍCULO 1.-
La presente Ley regula el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas extranjeras al territorio de la República, con fundamento en lo establecido en la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica, con especial referencia a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.  Asimismo, define los requisitos de egreso de las personas costarricenses.
Las personas costarricenses tienen derecho a no migrar.  Para ello, el Estado procurará el crecimiento económico y el desarrollo social equilibrado en las distintas regiones del país, evitando que haya zonas expulsoras de población.

Boton ARTÍCULO 2.-
Declárase la materia migratoria de interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública.

Boton ARTÍCULO 3.-
Mediante la presente Ley se regula el control de las personas migrantes y se fomenta la integración de estas a la sociedad, con base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad, la equidad de género, así como a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país.
La Dirección de Migración y Extranjería determinará las condiciones para el ingreso de personas no residentes al país; para ello, establecerá los criterios para la clasificación de visa restringida, visa consular e ingreso sin visa.

Boton ARTÍCULO 4.-
Exclúyense del ámbito de aplicación de esta Ley lo siguiente:
1)   Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en Costa Rica, así como las demás personas miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y de los tratados ratificados por Costa Rica.  Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.
2)   Los funcionarios, representantes y delegados, así como las demás personas miembros debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica.  Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.
Para efectos de la interpretación de esta norma, se entiende por núcleo familiar primario el constituido por el cónyuge del funcionario o la funcionaria, según sea el caso, así como los hijos e hijas de uno u otro, menores de veinticinco años o mayores con alguna discapacidad; asimismo, sus padres, siempre y cuando medie relación de dependencia.  Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional y permanecer en él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica.  Dicho Ministerio tendrá la competencia exclusiva en esta materia.