Ley 8654

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA

DISCIPLINA SIN CASTIGO FÍSICO NI TRATO HUMILLANTE

 

8654

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA

DISCIPLINA SIN CASTIGO FÍSICO NI TRATO HUMILLANTE

 

ARTÍCULO 1.-

     Adiciónase al capítulo II del Código de la Niñez y la Adolescencia, el artículo 24 bis, cuyo texto dirá:

 

Artículo 24 bis.-

Derecho a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante

 

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuido y disciplina de su madre, su padre o los responsables de la guarda y crianza, así como de los encargados y el personal de los centros educativos, de salud, de cuido, penales juveniles o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante.

El Patronato Nacional de la Infancia coordinará, con las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral y las organizaciones no gubernamentales, la promoción y ejecución de políticas públicas que incluyan programas y proyectos formativos para el ejercicio de una autoridad parental respetuosa de la integridad física y la dignidad de las personas menores de edad. Asimismo, fomentará en los niños, niñas y adolescentes, el respeto a sus padres, madres y personas encargadas de la guarda crianza.

El Patronato Nacional de la Infancia velará por que las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral incorporen, en sus planes institucionales, los programas y proyectos citados en este artículo, e informará al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, sobre su cumplimiento.”



ARTÍCULO 2.-

     Refórmase el artículo 143 del Código de Familia. El texto dirá:

 

Artículo 143.-

           Autoridad parental y representación. Derechos y deberes

 

La autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de orientar, educar, cuidar, vigilar y disciplinar a los hijos y las hijas; esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad.

Asimismo, faculta para pedir al tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, las cuales pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado, por un tiempo prudencial. Igual disposición se aplicará a los menores de edad en estado de abandono o riesgo social, o bien, a los que no estén sujetos a la patria potestad; en este último caso, podrá hacer la solicitud el Patronato Nacional de la Infancia. El internamiento se prolongará hasta que el tribunal decida lo contrario, previa realización de los estudios periciales que se requieran para esos efectos; esos estudios deberán ser rendidos en un plazo contado a partir del internamiento.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el primer día del mes de agosto del dos mil ocho.



Datos generales:

Ente emisor: Asamblea Legislativa Fecha de vigencia desde: 01/09/2008

Versión de la norma: 1 de 1  del 01/08/2008

Datos de la Publicación: Nº Gaceta: 168    del: 01/09/2008  

 

 

 

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